¿QUÉ REALIDAD JURÍCA VIVEN LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA ANTE UNA SEPARACIÓN, RUPTURA DE RELACIÓN O DIVORCIO?
El pasado 5 de enero de 2022, entró en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
Esta ley, a pesar de que nos deja grandes vacíos legales en cuanto a la regulación de la situación jurídica de los animales, es un gran avance, y supone una acomodación de nuestro Derecho Interno a las normas comunitarias.
¿Por qué hacemos referencia a esta acomodación? Desde hace años la definición que los tratados comunitarios daban a los animales de compañía contravenía el concepto jurídico que les daba a éstos el Código Civil. Para el Código Penal y los Tratados comunitarios los animales de compañía tenían eficacia jurídica de seres sintientes, mientras que para el Código civil eran considerados como bienes muebles, como cualquier bien activo del régimen matrimonial.
Con esta nueva ley los animales dejarán de tener la naturaleza jurídica de cosas o bienes, pasando a ser considerados como seres dotados de sensibilidad. Así nos lo define el nuevo artículo que se ha incluido en el Código Civil, art.333 bis: “1 Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.”
Esta reforma legal, también modifica los artículos del Código Civil; 91, 90.3,y añade el articulo 94 BIS, todos ellos en relación a la regulación de la situación de los animales ante una ruptura, separación o divorcio. Igualmente modifica La ley Hipotecaria, estableciendo claramente que “no cabe extensión de pacto de la hipoteca a los animales de compañía.”
Ante una de las situaciones de crisis matrimonial o de pareja, el Código civil regula que deben establecerse unas medidas que determinen a quien de las partes se confiará el cuidado del animal, o si se confía a los dos, así como, las cargas que deben soportarse del mismo, siempre velándose por el interés de éste.
En este mismo sentido, establece el artículo 90.3 que se va a poder solicitar una modificación de medidas siempre y cuando se vean gravemente alteradas las circunstancias del animal. Pero, ¿Qué se entiende por gravemente alteradas?
De esta reforma surgen varios vacíos legales; ¿Cómo reconocemos cuál es el bienestar del animal? ¿Cómo sabemos con cuál de los dos tiene mayor relación el animal? ¿Se debe establecer una pensión de alimentos para el animal? ¿Cómo determinamos la misma?…
En conclusión, a pesar de que esta reforma era necesaria va a causar grandes polémicas, y nos hará contar con nuevos profesionales en los procedimientos que antes no eran necesarios para poder entender cual es el bienestar del animal y poder velar por su interés. Resulta evidente, una vez más, que es necesaria una especialización de los juzgados de familia.
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