Vicios ocultos en la compraventa entre particulares: qué son, cuándo responde el vendedor, y qué derechos tengo

La compraventa entre particulares ya sea de un vehículo de segunda mano o de un inmueble, puede que sea una muy buena oportunidad o puede que se convierta en una gran pesadilla.

Y, ¿Por qué se puede convertir en una gran tortura esta compra entre particulares de bienes de segunda mano?

Pues bien, estas compras, suelen realizarse con cierta confianza entre las partes, pero no por ello, están exentas de riesgos.

La pesadilla empieza cuando tras la compra del bien salen a la luz los llamados -vicios ocultos-, esto son defectos que aparecen en el bien adquirido y que en el momento de comprarlo no eran visibles, y si se hubieran conocido por el comprador no se hubiera adquirido o se hubiera pagado un coste inferior del abonado.

Para saber si estamos ante un vicio oculto, es importante que nos fijemos en lo que establece el artículo 1.484 del Código Civil, cuando habla de vicio oculto:

“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni de los que no lo estén si el comprador es perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.”

Ojo, con lo que nos indica este articulo:

  1. El defecto que padezca el bien, debe ser GRAVE y hacer impropio el bien para su destino, es decir, por ejemplo, que existan humedades en la vivienda de tal calibre que sean insalubres para su habitabilidad.
  2. Que este defecto existiese en el momento de la venta del vehículo, o del bien, aunque se manifieste de forma posterior.

IMPORTANTE: Aunque se detecte con posterioridad a la compra, la consecuencia del daño tiene que venir de un momento posterior a esta.

  1. Debe ser un defecto OCULTO, que no pueda ser a simple vista visible.
  2. Si la persona compradora es un profesional del sector de la construcción, arquitecto, perito, mecánico, etc., o cualquier profesión que pueda tener conocimientos sobre los defectos que podía tener el bien adquirido, NO estarán amparados sus derechos de reclamación por los vicios ocultos.

DATO: En Cataluña no hablamos de vicios ocultos sino de faltas de conformidad, es decir, que el bien que hemos adquirido no es conforme al contrato de compraventa.

  • ¿Se exime la responsabilidad del vendedor si en el momento de vender el bien desconocía los vicios que tenía?

Lo cierto es que no, NO se exime al vendedor de su responsabilidad frente a esa compraventa con vicios ocultos, a pesar de que desconociese de los mismos en el momento de venderlos. Y esto consta regulado en el Código Civil, en su artículo 1.485:

“El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorará los vicios o defectos ocultos de lo vendido.”

 De igual forma sucede en Cataluña, siendo independiente el conocimiento de estos vicios por parte del vendedor para su obligado cumplimiento.

IMPORTANTE: Existe una gran diferencia en la regulación catalana, y en la del resto de España, y esto es en cuánto al plazo para la reclamación de estos vicios;

En Cataluña se cuenta con un tiempo de 3 años, desde el momento en que conocemos la falta de conformidad para poder hacer estas reclamaciones y en el resto de España de 6 meses desde la adquisición del bien.

Dato importante; si envías un burofax de reclamación extrajudicial, NO SE INTERRUMPE EL PLAZO, sólo interrumpe el plazo la interposición de la demanda.

  • ¿Qué derechos tengo como comprador?

Nuevamente, debemos distinguir los derechos que tenemos amparados en el Código Civil estatal, y los derechos que tenemos en el Código Civil de Cataluña:

En el código Civil tenemos las siguientes opciones (articulo 1.486):

  1. Podemos desistir del contrato, es decir, devolvemos el bien adquirido y que se nos devuelva lo abonado por este.
  2. Podemos solicitar una rebaja en el precio, es decir, pagar lo que realmente debíamos de haber abonado si hubiéramos conocido de los defectos que adolecía el bien adquirido.

En Cataluña, estos derechos, son conocidos como remedios, y están regulados, en el artículo 621-37:

  1. Podemos exigir el cumplimiento del bien, de acuerdo al contrato (reparación o sustitución del bien no conforme).
  2. Resolver el contrato.
  3. Reducir el precio.

En ambos casos se regula, la reclamación de daños y perjuicios. Y en Cataluña, podemos acumular estos remedios en una misma reclamación. ç

Si te han vendido gato por liebre, no dudes en contactarnos y te ayudaremos.

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