LOS TRES MITOS MÁS COMUNES DE LA GUARDA COMPARTIDA
Cuando una relación de pareja se rompe, y hay menores de por medio, las relaciones de estos menores con sus progenitores deben ser reguladas. Hay dos formas de poder establecer estas medidas; bien estableciendo un sistema de guarda compartida, o bien, estableciendo un sistema de guarda exclusiva con un sistema de visitas para el progenitor que no ostenta la guarda.
En cuanto al sistema de guarda compartida, existe un gran desconocimiento de las responsabilidades y obligaciones que tienen los progenitores frente a sus hijos, que no dejan de tener las mismas que si se decretara un sistema de guarda exclusiva.
Vamos a ver los errores más comunes en los que caen los clientes que vienen a nuestro despacho:
1.El hecho de tener una guarda compartida, me exime de pagar pensión de alimentos:
Este es el mito de la guarda compartida por excelencia, “si tenemos a los hijos con una guarda compartida no tengo que pasarle nada a la madre o al padre, cada uno sufraga los gastos cuando esté con el hijo.”
Pues bien, esto no es cierto. Hay que tener en cuenta que la pensión de alimentos engloba todo lo que necesita el alimentado, es decir, desde vivienda, suministros, alimentación, ropa, hasta todas sus necesidades tales como la escolaridad, comedor, material escolar, etc.
Y para saber como se van a pagar estos gastos, siempre se va a tener en cuenta el principio de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil y el artículo 238.8 del Código Civil de Cataluña, y este principio se va a usar igual para calcular el pago de la pensión de alimentos en un sistema de guarda compartida como en un sistema de guarda exclusiva.
¿Qué significa este principio de proporcionalidad? Los gastos de los menores se van a pagar en proporción a los gastos e ingresos que tengan los progenitores.
Es decir, por ejemplo: Los menores tienen unos gastos de 500 euros, y la madre tiene unos ingresos superiores y unos gastos inferiores a los que tiene el padre. En este supuesto, la proporción no debería llevarse a cabo al 50% por cada progenitor, sino que el progenitor que tenga mejor situación económica de conformidad con ese principio deberá sufragar una cantidad mayor de estos gastos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 2016, aseguró lo siguiente:
“La custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.”
2. Guarda compartida significa reparto del tiempo al 50% de los menores.
Este es otro de los errores más comunes en la que incurren los clientes cuando se plantea una guarda compartida.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto y ha manifestado que un sistema de guarda compartida no tiene porque suponer un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores con cada progenitor, sino que siempre se va a acoplar a las circunstancias laborales de los progenitores.
Es decir, a lo mejor un progenitor por circunstancias laborales tiene que estar días fuera del lugar donde reside el menor, pero no existe una descompensación excesiva en los repartos de los tiempos de estancia.
Resulta evidente que si hablamos de una proporción de tiempo con los menores de 70%-30% pues no estamos ante un sistema de guarda compartida, pero ante un 60%-40% sí que lo estaremos.
3. Uso de la vivienda familiar.
El mayor de los problemas; el uso de la vivienda que fuere familiar.
¿Qué hacemos con la vivienda? ¿Quién se queda el uso en estos casos?
Es una cuestión bastante controvertida.
Hay distintas vías para solucionar qué hacemos con la vivienda familiar que detallaremos en otro post.
En este vamos a centrarnos en el que menos suele gustar a los clientes que es cuando a uno de los progenitores se le atribuye el uso por ser el progenitor más necesitado de protección. Su situación económica es inferior a la del otro progenitor. Así lo establece el artículo 96 del código Civil, y en el artículo 233-20.4 del Código Civil de Cataluña se establece que siempre que los menores con el otro progenitor tengan sus necesidades básicas cubiertas, se puede atribuir el uso del domicilio que fuere familiar al progenitor con más necesidades económicas.
Por lo que, en muchas ocasiones, en las que existe una gran desproporción entre los progenitores, el que se encuentra en una situación desfavorable económicamente puede solicitar la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar.
Si te encuentras en cualquiera de estas situaciones contacta con nuestro despacho de abogadas especialistas en estos asuntos y te daremos el mejor asesoramiento personalizado para garantizar tu defensa.